Este artículo examina en detalle el laudo arbitral dictado en el caso Australis Seafoods (Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago de Chile), en el cual el Tribunal Arbitral concedió una restitución del precio de más de doscientos millones de dólares estadounidenses, sin que ésta fuera la pretensión solicitada por la parte demandante.
Los autores, Luis López Alonso -socio del área de procesal y arbitraje de Gómez-Acebo & Pombo- y Faustino Javier Cordón Moreno -Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Navarra Consejero académico de Gómez-Acebo & Pombo- analizan cómo esta decisión vulnera el principio de congruencia (extra petita). El texto aborda las graves implicaciones que el laudo tiene para el arbitraje internacional y comercial, en particular en relación con su posible anulación y las dificultades en su ejecución.
1. Introducción
Recientemente se ha publicado el laudo dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago de Chile («CAM Santiago») en un arbitraje relativo a la compraventa de las acciones de Australis Seafoods, S. A. («Australis»), el cual ha despertado un notable interés en la comunidad jurídica latinoamericana e internacional, ya que en él se pone en entredicho un principio básico en arbitraje internacional como es el de la congruencia.1
En el ámbito del arbitraje internacional, la autonomía de la voluntad de las partes es un principio fundamental que garantiza que los tribunales arbitrales se limiten a resolver las controversias conforme a las pretensiones expresadas por las partes en sus escritos rectores. Sin embargo, en el caso objeto de análisis, el Tribunal Arbitral concede un «ajuste de precio» por más de doscientos millones de dólares, siendo que la parte demandante no solicitó tal ajuste, sino una indemnización por daños y perjuicios. Este fallo ha generado controversia y ha sido objeto de un voto disidente por parte del profesor Ramón Cifuentes, miembro del Tribunal Arbitral, quien cuestiona la fundamentación y la coherencia jurídica de la decisión.
El caso es especialmente relevante para abogados, académicos y profesionales del derecho mercantil y del arbitraje internacional, ya que plantea cuestiones fundamentales sobre el alcance de la misión de los árbitros y de la congruencia de los laudos que dictan, el respeto del principio de contradicción y la correcta aplicación de las cláusulas contractuales de limitación de responsabilidad.
El presente análisis se centra en los aspectos más controvertidos del laudo y sus implicaciones bajo los principios de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, primordialmente bajo la óptica del derecho español, del que los autores son especialistas.
2. Antecedentes del caso
El caso tiene su origen en la compraventa de la totalidad de las acciones de Australis, una de las principales empresas chilenas dedicadas a la acuicultura y exportación de salmón del Atlántico. La transacción se articuló entre un grupo de sociedades controladas por el empresario chileno Isidoro Quiroga Moreno –Inversiones ASF Limitada, Inversiones Ruiseñor Dos Limitada, Asesorías e Inversiones Benjamín S. A. e Inversiones Arlequín Dos Limitada–, en su calidad de vendedoras (los «demandados» o los «vendedores»), y el conglomerado chino Joyvio Group Co., Ltd., perteneciente a Legend Holdings Corporation, junto con su filial BJ Joyvio Zhencheng Technology Co., Ltd., que actuó como compradora, y cuya posición contractual fue asignada posteriormente a la filial Food Investment SpA (conjuntamente, «Joyvio» o los «demandantes»).
Las negociaciones comenzaron en el 2017, cuando Joyvio manifestó su interés en expandirse hacia el sector de las proteínas animales y se presentó la oportunidad de adquirir Australis. Tras un intercambio inicial de información, Joyvio firmó en marzo del 2018 una carta de intenciones (letter of intent) que dio lugar a una oferta indicativa no vinculante (non-binding indicative offer) y al inicio de un proceso de due diligence integral. Éste se dividió en dos etapas: una revisión general (jurídica, financiera, tributaria, laboral, ambiental y contable) y una revisión técnica, centrada en las condiciones sanitarias, la biomasa, las concesiones acuícolas y el cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental («RCA»). La due diligence fue declarada satisfactoria por Joyvio.
Superadas esas fases, el 18 de noviembre del 2018 se firmó un contrato de promesa de compraventa de acciones, sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones suspensivas. Posteriormente, el 28 de febrero del 2019, las partes suscribieron el stock purchase agreement (SPA) definitivo (el «contrato»), en virtud del cual Joyvio adquirió el 99,8 % de las acciones de Australis. La operación, instrumentada mediante una oferta pública de adquisición (opa) en la Bolsa de Santiago, se cerró el 1 de julio del 2019 por un precio aproximado de novecientos veinte millones de dóla-
res estadounidenses. El contrato contenía en su cláusula 4.2 un conjunto amplio de declaraciones y garantías (representations and warranties) otorgadas por los vendedores sobre la situación de la compañía, incluyendo su conformidad con la normativa ambiental y la inexistencia de sanciones o procedimientos pendientes. Asimismo, establecía procedimientos de notificación y reparación ante eventuales incumplimientos (cláusula 8.2).
Tras la toma de control, Joyvio sostiene que detectó una práctica generalizada de sobreproducción en los centros de cultivo de Australis que habría implicado cosechas por encima de lo autorizado por las resoluciones de calificación ambiental, con el consiguiente riesgo de sanciones administrativas y pérdida de licencias. Alega que tal situación era sistemática, conocida por los antiguos propietarios y deliberadamente no revelada, lo que configuraba un incumplimiento doloso de las declaraciones y garantías esenciales del contrato. En apoyo de su tesis, Joyvio invoca documentos internos de la compañía y comunicaciones de la antigua administración que, según afirma, demostrarían la existencia de un plan de expansión productiva no autorizado y encubierto.
Por su parte, los vendedores niegan toda ocultación o falsedad y sostienen que Joyvio tuvo acceso irrestricto a la información relevante durante la due diligence, incluidos reportes de producción, licencias ambientales y comunicaciones con la autoridad reguladora (Superintendencia del Medio Ambiente o SMA). Alegan que, en el momento del cierre de la operación, dicha autoridad no consideraba la sobreproducción como infracción autónoma (sin condiciones de exceso en la siembra) y que el cambio de criterio sancionador se produjo sólo a partir del 2021, con posterioridad a la venta. Según su postura, Joyvio pretendía trasladarles los efectos de una modi- ficación posterior del marco regulatorio y de su propia gestión empresarial.
El conflicto, en definitiva, enfrenta dos interpretaciones opuestas sobre el alcance de las garantías contractuales y la distribución del riesgo regulatorio: Joyvio sostiene que hubo incumplimiento doloso que afectó sustancialmente el valor de la empresa, mientras que los vendedores afirman que Joyvio asumió los riesgos inherentes al negocio y al contexto normativo, plenamente informado. Estas discrepancias dieron origen a un arbitraje, iniciado ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.
La demanda arbitral fue presentada el 30 de agosto del 2023 por los demandantes, quienes ejercieron en su escrito las siguientes pretensiones, ambas partiendo de la premisa de que las manifestaciones y garantías incluidas en el contrato resultaban falsas y eran constitutivas de una conducta dolosa por parte de los vendedores:
a) Acción principal: la resolución del contrato junto con la indemnización de los daños y perjuicios.
b) Acción subsidiaria: la indemnización de los daños y perjuicios por el supuesto menor valor de Australis y el coste de oportunidad.
En el escrito de demanda se invoca expresamente la cláusula 8.2 del contrato, que establece que los vendedores deben indemnizar a los compradores por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Sin embargo, se reconoce un límite indemnizatorio previsto en el contrato que los demandantes pretendían excluir alegando, como ya se ha indicado, la concurrencia de dolo en la conducta de los demandados.
Los demandados contestaron el 13 de noviembre del 2023 negando toda responsabilidad, rechazando todas las reclamaciones, defendiendo la plena aplicabilidad de las cláusulas limitativas y de caducidad (cláusula 8.2 del contrato) y negando el carácter doloso del supuesto incumplimiento.
3. Análisis del laudo
El 22 de mayo del 2025, el Tribunal Arbitral emitió el laudo por medio del cual resolvió lo siguiente en relación con la disputa:
a) Desestimó expresamente la petición principal de los demandantes en cuanto a la resolución del contrato, atendiendo a) a las dificultades que conllevaría la restitución a las partes al estado anterior a la compraventa –teniendo en cuenta que ésta se materializó a través de una oferta pública de adquisición– y b) a la conclusión a la que llega el Tribunal Arbitral en cuanto a la entidad de la omisión respecto de las declaraciones y garantías incumplidas por parte de los demandados y la expresa exclusión de la presencia de dolo en su conducta.
b) Como consecuencia de la desestimación de la pretensión de resolución del contrato, el Tribunal Arbitral rechazó también la petición de indemnización de los daños y perjuicios ejercida junto con la acción principal.
c) Determinó que, de la totalidad de las manifestaciones y garantías que se habían señalado incumplidas, únicamente se apreciaba el incumplimiento de la contenida en la letra i de la cláusula 4.2 del contrato, al no haber informado, según señala el Tribunal Arbitral, sobre la sospecha o posibilidad de que la autoridad regulatoria cambiara su criterio de control respecto de los límites de producción. No obstante, el Tribunal Arbitral determinó expresamente que, incluso en el caso de este único incumplimiento que habían apreciado, no concurría dolo por parte de los demandados.
d) No obstante, y apartándose de la pretensión subsidiaria de los demandantes, el Tribunal Arbitral, en vez de estimar la petición de indemnización de daños y perjuicios –que fue la acción ejercida en la demanda–, ordenó el «ajuste del precio», esto es, estimó una acción distinta a la ejercida por las demandantes. Concretaba así su decisión el Tribunal Arbitral: «… que se restituya aquella parte del precio que excede al EV/kg de la empresa, que fue el índice empleado para calcular el precio final del contrato».
e) Por último, como consecuencia de esta recalificación jurídica, apreciada de oficio por el Tribunal Arbitral, se rechazó la aplicación de los límites de responsabilidad establecidos en el contrato, justificándolo de la siguiente forma:
“… en la especie, no se concederá una indemnización de perjuicios a favor de las demandantes, sino que se decidirá que el monto pagado por la compra según las reglas fijadas en el SPA, no debió ser la cantidad que se pagó sino una diferente.”
Esta resolución del Tribunal Arbitral se encuentra desconectada de las pretensiones de las partes y plantea una serie de problemas desde el punto de vista jurídico a los que hacemos referencia a continuación:
a) Concesión «extra petita»
El aspecto más llamativo del laudo radica en la decisión del Tribunal Arbitral de estimar una acción restitutoria configurada a través de un ajuste del precio de compra, en lugar de la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercida por los demandantes.
A lo largo del escrito de demanda queda claro que la acción ejercida por los demandantes es la indemnizatoria y que ésta tiene su fundamento en el incumplimiento doloso del contrato por los demandados:
“En subsidio de la resolución de contrato referida, Joyvio tiene el derecho que emanó de las declaraciones y garantías pactadas en el SPA. En este respecto, el incumplimiento del contrato por parte de los vendedores da lugar a la responsabilidad contractual pactada de conformidad con el referido contrato y, subsidiariamente, de conformidad con las reglas del derecho común.”
Y porque eran conscientes de que era ésa la acción que ejercían (indemnización por incumplimiento del contrato), los demandantes consideraron aplicable la cláusula 8.2 del contrato, aunque no la limitación indemnizatoria en ella prevista, por entender que los demandados actuaron dolosamente:
“En cuanto a los límites al derecho de indemnidad, según se dijo, éstos no aplican en la especie, habida consideración del actuar doloso de los demandados.”
No obstante, a pesar de haber defendido y constatado inequívocamente a lo largo de todo el laudo que no hubo dolo por parte de los demandados y que, por tanto, la acción resolutoria y la reclamación indemnizatoria no eran procedentes, el Tribunal Arbitral procedió a recalificar jurídicamente la pretensión de los demandantes y decidió que los compradores tenían derecho a la restitución parcial del precio, con base en la capacidad productiva real de Australis.
Es decir, el Tribunal Arbitral estima una acción restitutoria del precio que ni figura en el petitum (suplico) de la demanda ni se desprende en absoluto de sus alegaciones fácticas y jurídicas a la luz de las cuales aquél (el petitum) debe ser interpretado. Y, por eso, el laudo vulnera el deber de congruencia e incurre en exceso de competencia (extra petita).
En contra de tal conclusión, no puede invocarse que el Tribunal Arbitral podía condenar por una acción distinta de la inicialmente ejercida porque está basada en los mismos hechos o porque estimando una y otra se llega al mismo resultado.
Realizando una analogía con la normativa española, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 7 71/2011, de 27 de octubre, dice que «la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos». Esto es precisamente lo que ocurre en nuestro caso, en el que las defensas, incluidos los requisitos de procedencia y el plazo para la reclamación, varían según cuál sea la acción que se considere ejercida.
En el ámbito del arbitraje no puede admitirse que rija una interpretación del requisito de congruencia más flexible que la que es aplicable a las sentencias judiciales. Ciertamente, se acepta una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones por decidir, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso las facetas de la cuestión que se han
de resolver íntimamente vinculadas a la controversia y sin cuya aportación quedaría ésta insuficientemente fallada. Pero, como ha resaltado la jurisprudencia, en ningún caso ello significa que el árbitro pueda decidir cuestiones que no hayan sido introducidas por las partes y sometidas a los principios de audiencia, defensa y contradicción.
Como explica el profesor Gary Born, se produce un exceso de competencia en los casos en que exista un acuerdo arbitral válido, pero las materias sobre las que haya decidido el tribunal arbitral excedan los términos de ese acuerdo o el alcance de las peticiones y materias sometidas a discusión por las partes durante el arbitraje.2
Pero lo más grave en estos supuestos de extra petita no es sólo que se conceda algo distinto a lo solicitado por las partes, sino que eso suceda sin que las partes –en el presente caso, los demandados– tengan oportunidad de discutir tal decisión del tribunal.3 En el caso que nos ocupa, el Tribunal Arbitral otorgó un remedio que no fue solicitado por los demandantes ni, por tanto, discutido por las partes en el procedimiento y, por ello, el laudo incurrió en un vicio de incongruencia por extra petita.
Así, el tribunal no planteó a las partes la nueva acción ejercida (o la nueva calificación jurídica de los hechos), sustrayéndola así al debate contradictorio y, en consecuencia, no dio oportunidad a la parte demandada de rebatir, por un lado, los argumentos expuestos ex novo por aquél sobre el remedio de rebaja de precio aplicado de oficio; y, por otro, sus efectos de quedar excluida la limitación cuantitativa de la reclamación; y la exclusión del plazo de reclamación de doce meses previsto en la cláusula 8.2g del contrato.
La decisión arbitral, en definitiva, supone una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia y, por ello, entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Elusión de las cláusulas de limitación de responsabilidad
De la estimación de una acción distinta a la ejercida por los demandantes se deriva una grave consecuencia, a saber, que el laudo introduce un régimen de restitución o rebaja de precio que permitiría al tribunal eludir las cláusulas de limitación de responsabilidad previstas en el contrato, aplicables a indemnizaciones derivadas del incumplimiento contractual y expresamente referidas por los demandantes en su escrito dedemanda.
El Tribunal Arbitral, al otorgar un ajuste del precio en lugar de una indemnización, argumenta que estas cláusulas no serían de aplicación, pese a haber constatado claramente la ausencia de dolo. Esto genera dos problemas críticos:
1) El laudo termina por eludir la aplicación de las limitaciones contractuales previamente aceptadas por las partes.
Así, al declarar la procedencia de una disminución de precio, descartando la indemnización de daños, el Tribunal Arbitral parece sugerir que el ajuste del precio constituye una institución jurídica con contornos autónomos lo suficientemente definidos como para diferenciarla claramente de la indemnización de daños y perjuicios. De este modo, las normas (contractuales o legales) que rigen la indemnización resultarían desplazadas por las propias de la restitución, y las cláusulas de limitación de responsabilidad, libremente pactadas por las partes en el contrato, quedarían, por tanto, fuera del alcance de su aplicación.
No obstante, en contra del criterio seguido por el laudo, lo cierto es que el ajuste de precio por el que ha optado el tribunal no excluye de forma automática ni ineludible la aplicación de las estipulaciones que limitan o reducen la responsabilidad, ya que éstas son, en esencia, cláusulas generales sobre el régimen de responsabilidad. Tal cuestión también podría haberse puesto de manifiesto por los demandados de no haberse visto privados de su derecho procesal.
2) Los propios demandantes reconocieron que la exclusión de estas cláusulas sólo procedía en caso de dolo, circunstancia cuya concurrencia fue expresamente descartada por el Tribunal Arbitral.
El laudo, por tanto, una vez más, introduce en el procedimiento argumentos y elementos nuevos que no han sido suscitados por ninguna de las partes, apartándose claramente del objeto del procedimiento y dejando en posición de indefensión a los demandados.
En definitiva, el Tribunal Arbitral aplica un remedio distinto con el objetivo de modificar la responsabilidad contractual pactada, sin justificación procesal ni contractual y con vulneración de derechos procesales básicos de los demandados.
Este enfoque genera una situación de indefensión para los demandados, al no poder oponerse a la aplicación de un régimen restitutorio autónomo ni desarrollar las defensas habituales sobre límites de indemnización, fecha de cálculo o metodología de la rebaja.
c) Voto disidente
Conviene resaltar que el laudo incluye un voto disidente por parte de uno de los miembros del tribunal, Ramón Cifuentes Ovalle, que subraya la problemática de la decisión del tribunal. En su voto disidente, el señor Cifuentes advierte de lo siguiente:
1) La acción subsidiaria deducida por los demandantes es inequívocamente una acción autónoma de indemnización de daños y perjuicios consistente en la compensación del daño emergente dentro del marco de la demanda. Como consecuencia, entiende que el ajuste de precio concedido por el Tribunal Arbitral constituye una petición no prevista en la demanda.
2) A la vista de lo anterior, entiende el señor Cifuentes que, tratándose de una acción de indemnización de daños y perjuicios, le resultan aplicables las disposiciones de la cláusula 8.2 del contrato, donde se establecen unos límites de responsabilidad.
3) Derivado de lo anterior, entiende el señor Cifuentes que concurren los requisitos previstos en la referida cláusula 8.2 limitadora de responsabilidad y, en particular, la exclusión de la responsabilidad de los demandados por cambios de criterios regulatorios.
4) Asimismo, el señor Cifuentes pone de manifiesto que los propios demandantes sólo sujetan la aplicación de las referidas disposiciones contractuales de limitación de responsabilidad a la presencia de dolo, cuya existencia fue descartada por el Tribunal Arbitral.
5) En consecuencia, entiende y concluye el señor Cifuentes mediante su voto disidente que, al tratarse de una acción de indemnización por responsabilidad contractual, debieron aplicarse las exclusiones de responsabilidad libremente pactadas por las partes, especialmente aquella relativa a los cambios regulatorios. Este voto disidente ahonda en los defectos del laudo identificados en esta publicación y aporta un respaldo sólido a la posibilidad de nulidad ante tribunales competentes.
4. Posibles causas de nulidad y dificultades en la ejecución del laudo en España
A los efectos de este análisis se han de tomar en consideración los siguientes instrumentos normativos:
• el Convenio de Nueva York de 1958 sobre el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros (CNY)4;
• la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Internacional (la «ley modelo»), cuyo contenido es sustancialmente idéntico a la Ley de Arbitraje Comercial Internacional implementada por Chile;
• la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (la «Ley española de Arbitraje»)5 y, en particular, su artículo 41, que contiene los supuestos de anulación de laudos en España, entre los que se incluye expresamente que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión6 y que el laudo sea contrario al orden público7.
El laudo presenta la siguiente problemática, que, su vez, podría suponer una causa de nulidad en España, así como constituir un obstáculo en caso de solicitarse su ejecución:
a) Exceso de competencias («extra petita»)
El Tribunal Arbitral, como ha quedado expuesto, se pronunció respecto de peticiones no solicitadas por las partes. Dicha problemática entraría dentro de los supuestos previstos en el artículo V.1c del citado Convenio de Nueva York de 1958, así como el artículo 41.1c de la Ley española de Arbitraje. En el caso de esta última, los tribunales españoles han respaldado la anulación de los laudos en los casos en que se aprecie como causa de nulidad un exceso de las competencias por parte del Tribunal Arbitral que resuelve sobre pretensiones no formuladas, alterando así la causa de pedir alegada por las partes8. Además, una calificación jurídica de la acción distinta a la alegada por las partes resulta, en opinión de los tribunales españoles, especialmente relevante cuando de su aplicación se derivan efectos jurídicos diferenciados9, como es el supuesto del laudo, en el que la aplicación por parte del Tribunal Arbitral de la restitución parcial del precio conlleva el desplazamiento de las cláusulas limitativas de responsabilidad.
b) Violación del principio de contradicción y derecho de defensa10
Como consecuencia de haber introducido mediante el laudo cuestiones nuevas no alegadas ni tratadas por las partes en el procedimiento, los demandados no tuvieron oportunidad de discutir ni oponerse al ajuste del precio llevado a cabo por el Tribunal Arbitral. En este sentido, los tribunales españoles han avalado como motivo de oposición a la ejecución de laudos arbitrales que el desajuste entre el fallo arbitral y las pretensiones de las partes les cause indefensión11, sustrayendo el verdadero debate contradictorio e impidiendo el ejercicio efectivo del derecho de defensa12.
c) Vulneración del orden público procesal13
Consecuencia de lo anterior, la concesión de un remedio autónomo y no previsto en el procedimiento vulnera las normas básicas de igualdad y seguridad jurídica, lo que, para la perspectiva de los tribunales españoles, califica como una merma del derecho de defensa14, constituyendo así una infracción del orden público procesal, entendido por el Tribunal Constitucional como «el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal».
5. Conclusión
El laudo dictado por el Tribunal Arbitral en el marco del procedimiento seguido ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago de Chile en el caso Australis Seafoods constituye un ejemplo paradigmático de cómo un Tribunal Arbitral puede exceder su misión y vulnerar derechos básicos de las partes. El ajuste del precio concedido por el tribunal no solicitado por los demandantes y justificado como medio para eludir cláusulas de limitación de responsabilidad viola el principio de congruencia y contradicción al exceder las pretensiones sometidas a decisión del Tribunal Arbitral y genera una grave situación de indefensión para los demandados. Además, el voto disidente refuerza la percepción de injusticia procesal, subrayando la necesidad de su revisión judicial.
Este caso pone de relieve la importancia de respetar los límites de las pretensiones arbitrales, la coherencia con los acuerdos contractuales y la protección del derecho de defensa, principios esenciales en cualquier sistema de arbitraje que aspire a la legitimidad y reconocimiento internacionales.
1 Laudo dictado el 22 de mayo del 2025 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago de Chile, en el procedimiento CAM núm. 5484-23.
2 Gary Born (2021), International Commercial Arbitration, cap. 25: «Annulment of International Arbitral Awards», 3.a ed., pág. 3575.
3 Gary Born (2014), International Commercial Arbitration, Edit. Wolters Kluwer, 2.aed., pág. 3291.
4 España se adhirió al Convenio de Nueva York de 1958 el 12 de mayo de 1977 (Boletín Oficial del Estado de 12 de julio de 1977).
5 La Ley española de Arbitraje sigue el modelo implantado por la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Arbitraje Internacional, junto con las enmiendas adoptadas en el 2006.
6 Artículo 41.1c de la Ley española de Arbitraje.
7 Artículo 41.1f de la Ley española de Arbitraje.
8 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Civil y Penal) núm. 2/2015, de 1 de abril, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima Quinta) núm. 355/2009, de 29 de octubre.
9 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 771/2011 (Sala de lo Civil), de 27 de octubre.
10 Artículo 24 de la Constitución española, artículo V.1c del Convenio de Nueva York de 1958, artículo 41f de la Ley española de Arbitraje y artículo 34.2a.ii y iii de la ley modelo.
11 Sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2015 (Sala de lo Civil), de 30 de diciembre.
12 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Civil y Penal) núm. 7/2014, de 9 de julio.
13 Artículos V.1b, V.1c y V.2b del Convenio de Nueva York de 1958 y artículos 34.2a.ii y iii y 34.2b.ii de la ley modelo.
14 Artículo 24 de la Constitución española.



